CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008)


Ref.: Expediente No. 17001-3103-002-1997-11872-01



Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la codemandada Cementos de Caldas S.A., frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Civil- Familia, el 15 de agosto de 2006, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Consultores en Ingeniería, Geología, Minería y Medio Ambiente Limitada -Cima Ltda.- en contra suya y de Productos Naturales de Caldas Ltda., Pronacal Ltda.



       I.- ANTECEDENTES


1. En la demanda pidió la accionante, de manera principal, se declare:


1.1. Que Pronacal es una sociedad aparente, y el contrato de extracción de carbón que aparece celebrado entre ella y Cima Ltda., realmente se realizó entre ésta y Cementos de Caldas S.A.


1.2. Que la última citada incumplió la aludida convención, y por ende debe pagar a la demandante los perjuicios que le causó, junto con su correspondiente indexación.


2. En forma subsidiaria deprecó, en su orden, las siguientes:


2.1.        Se condene solidariamente a Cementos de Caldas y Pronacal a cancelar por la causa antes anotada a la accionante, la suma atinente a los daños ocasionados, debidamente actualizada de acuerdo con el I.P.C.


2.2. En el evento de no prosperar las anteriores, se condene por la misma razón y prestación a Pronacal.


3. La causa petendi admite el siguiente compendio:


3.1. La Compañía Cima Ltda. se constituyó por medio de escritura pública número 2978 de 25 de noviembre de 1993 otorgada ante la Notaría segunda de Manizales, teniendo como finalidad la exploración, explotación, beneficio, transformación y comercialización de minerales; asimismo “prestar los servicios de consultoría, diseños, montajes, en las ramas de la ingeniería, geología, minería y medio ambiente”, entre otros.


3.2.        Por su parte, Pronacal Ltda. se creó mediante instrumento público No. 246 de 27 de febrero de 1978, en la Notaría Cuarta de Manizales y su objeto social lo compone la “exploración y explotación de toda clase de yacimientos de mineral metálico y no metálico, el procesamiento y comercialización de tales minerales”; y en cumplimiento de él podía adquirir concesiones, privilegios, permisos y patentes conducentes a celebrar negocios que tiendan a abrir mercado a sus productos o que puedan mejorar o facilitar las operaciones que son de su giro.


3.3. Cementos de Caldas S.A., fue establecida por escritura pública No. 1.507 de 21 de julio de 1955 de la Notaría Primera de Manizales para la “la explotación de la industria del cemento y la producción de cualquiera otro material o artículo a base de cemento, cal o arcilla; la adquisición y enajenación de minerales o vaciamientos minerales aprovechables en la industria del cemento y sus similares, y de derechos para explorar y explotar minerales de los indicados, ya sea por concesión, privilegio, arrendamiento o cualquier otro título; el establecimiento de fábricas, almacenes y agencias para la elaboración, almacenamiento, distribución y expendio de sus productos y la adquisición, explotación y enajenación de materias primas, maquinarias y enseres propios para la realización de su objeto social”.


3.4.        La empresa Pronacal Ltda. suscribió contrato de mediana explotación carbonífera mediante acto administrativo número 164-91 proferido por Carbones de Colombia-Ministerio de Minas, y el 22 de diciembre de 1992 de operación minera, con la accionante a fin de realizar extracción de dicho material en el predio El Salado, ubicado en Riosucio - Caldas, en terrenos de la hacienda “La Carbonífera, cuyos linderos se consignaron en la cláusula primera de la citada convención.


3.5.        Si bien Pronacal Ltda. firmó el referido convenio con la demandante, esta sociedad no fue más que un instrumento de Cementos de Caldas S.A “con quien efectivamente se ejecutó dicho contrato”, y por ello, “reviste todas las características de un negocio simulado toda vez que se ha disfrazado con el ropaje de persona distinta. Constituyen prueba de ese acto apócrifo los siguientes aspectos: El 99% de las cuotas de interés social de aquélla pertenecen a la última, y a ella sólo el 1%; en las conversaciones de la etapa precontractual intervinieron empleados de Cementos de Caldas; la junta directiva de Pronacal se encuentra conformada por socios y trabajadores de esa, tal como ocurre con su gerente; ambas entidades tuvieron simultáneamente el mismo Revisor Fiscal, y funcionaron en idéntica sede; la única beneficiaria y destinataria del carbón extraído de la mina era Cementos de Caldas, quien también realizaba los análisis químicos del mineral, facilitaba en varias oportunidades maquinaria para arreglar la carretera de acceso al complejo carbonífero, averiguaba a través de su personal sobre el despacho del inorgánico, suscribía facturas de cobro, efectuó el préstamo para la iniciación del convenio, solicitaba al Batallón Ayacucho suministro de dinamita para Cima Ltda., "con destino a la ejecución del contrato"; y no existe pacto de suministro del sólido entre las dos sociedades antes mencionadas.


3.6.        Cima Ltda., se comprometió a efectuar una operación extractiva racional que satisficiera las necesidades básicas de desarrollo del objeto social de Pronacal, limitándose a la exploración y explotación de carbón mineral, manteniendo la estructura básica del yacimiento y del recurso carbonífero mediante un plan de agotamiento de reserva racional, sin dañar la veta para la extracción del mineral de futuros niveles inferiores de explotación; asimismo, realizaría la exploración, que permitiría determinar una reserva efectiva permanente para un mes de operación durante el primer año, y para los períodos subsiguientes, en los términos de las tasas de producción pactadas; finalmente, se obligaba a tener preparada una tonelada de hulla en la bocamina por cada unidad de esa medida extraída durante la ejecución del acuerdo. En todos los casos Pronacal realizaría la interventoría correspondiente para verificar las situaciones anteriores.


En la estipulación tercera se fijó el precio unitario de operación que ésta última pagaría a la accionante por cada tonelada, incluyendo el cargue del mineral a los vehículos de transporte, en la suma de $1O.205 pesos, valores que serían reajustados así: El 1o. de enero de 1993 en 9OO por tonelada, y cada trimestre subsiguiente se adicionaría por el I.P.C. acumulado del año, teniendo siempre como base para la primera anualidad $1O.205 pesos, y para las subsiguientes el monto vigente al 1° de enero.


En la décima primera, se estableció que la duración del contrato sería de cinco años contados a partir de la firma de éste, prorrogable de común acuerdo por las partes; no obstante alguno de los contratantes podrá dar aviso de terminación de la convención en cualquier momento, pero mínimo con 180 días de antelación. Respecto de los pagos, en la cláusula décima segunda se dispuso que Pronacal “se compromete a realizarlos de acuerdo con el factor resultante de multiplicar precios unitarios por las cantidades de operación extraídas y cargadas en los vehículos de transporte en un plazo de 8 días después de presentada la factura por Cima Ltda., teniendo como base la báscula que para tal efecto señale aquélla”.


En su parágrafo segundo se dispuso, que la misma se comprometía a no mantener en lo posible, almacenadas en la embocadura, más de mil (1.OOO) toneladas acumuladas permanentemente. La cláusula décima octava consagró: Serán justas causas para dar por terminado el presente contrato por Pronacal, las siguientes: El incumplimiento total o parcial por parte de Cima de las obligaciones en él impuestas; el estado de quiebra; la liquidación e insolvencia declarada judicialmente, o al vencimiento pactado.

3.7 De conformidad con el objeto previsto, la actividad desplegada es netamente mercantil (art. 20 Numeral 16 del Código de Comercio) y alude a la existencia de una contratación de suministro (art.968 ibídem).

3.8        Previo al análisis de las condiciones contractuales transcritas es menester señalar que la finalización con 180 días de anticipación sólo era viable frente a la eventualidad de haberse presentado prórroga del pacto conocido, y si bien es cierto que éste en su disposición décima segunda instituía la posibilidad de darlo por concluido con una anterioridad de 180 días, dicha estipulación ha de interpretarse en el sentido de que su ejercicio era factible por las partes contratantes pero, después de concluido el período de cinco años establecido como término de duración, y ello sólo para el evento de extenderse; concluir como lo hizo Pronacal Ltda.-Cementos de Caldas S.A., que dicha potestad podía ejercitarse antes de su vencimiento, es un claro abuso del derecho, ( artículo 830 del Co.) y, un quebrantamiento a los principios de equidad y buena fe (Art.871 del C. de Co.) que deben imperar en las relaciones contractuales, máxime por las consideraciones especiales que reviste la actividad y explotación de los recursos mineros.

3.9.        El convenio debe interpretarse de forma armónica e integrada de tal suerte que, aún si pudiera en gracia de discusión admitirse la viabilidad de darlo por finiquitado de la manera como aquí se hizo, dicha terminación unilateral ha debido ser por causa y consecuencia del exclusivo incumplimiento por parte de Cima, lo que no sucedió, tal y como se evidencia en el texto de la noticia de culminación de aquél.

3.10. En aras de seguir un orden secuencial de los hechos materia de inobservancia contractual, se consigna que el 1° de junio de 1993 se remitió comunicación por parte de la demandante a Pronacal, donde se planteó e hizo referencia a los inconvenientes surgidos para el normal desarrollo del negocio, destacándose la necesaria reparación del embudo de almacenamiento; el alto contenido de cenizas y humedad del recurso según los análisis de laboratorio de Cementos de Caldas S.A., y las objeciones propuestas respecto del precio.

3.11.También dio oportuna respuesta a las inquietudes elevadas por Pronacal quien la acusaba de no haber cumplido en los meses de mayo y junio “con las ratas de extracción acordadas”, y de haber omitido información acerca de las actividades desplegadas por Cima todo lo cual se cumplió pese a que esto último no estaba consagrado como una obligación en las locuciones de la convención; igualmente, le envió los informes contables mensuales sobre los costos de producción de la citada mina, desde enero hasta agosto de 1993.

3.12. Asimismo, en el curso del desarrollo convencional se presentaron incumplimientos reiterados y sucesivos de parte de Pronacal, y Cementos de Caldas, tales como mantener cantidades altas de carbón en tolva y auto combustión del material, pese a su compromiso de retirarlo oportunamente, y el inadecuado e irregular manejo en el transporte del mismo.

3.13. La cláusula tercera en materia de reajustes de valores unitarios de operación también fue materia de maniobras y de engaños por parte de las demandadas; basta efectuar un comparativo entre el aumento del costo del servicio extractivo por tonelada en el año de 1993 y los subsiguientes, vale decir vigencias de 1994, 1995 y 1996 para concluir que en 1993 el crecimiento real del precio fue del 12.57% y, el incremento efectivo del índice al consumidor (IPC) para la misma anualidad del 22.5%, lo que implicó una diferencia importante en el desembolso del 9.93%, el cual afectó obviamente todo el procedimiento de extracción desde aquélla época hasta su finalización.

3.14 Las circunstancias anotadas discurrieron en forma traumática para la normal evolución del concierto de marras, ya que éste laborío debido a la alta participación de mano de obra con 92 trabajadores aproximadamente requería que la empresa operadora -Cima Ltda.- dispusiera de un capital de trabajo suficiente para satisfacer esta necesidad primaria; adicional a este pago casi instantáneo, se sumaban otros gastos de operación de similar categoría en cuanto al tiempo de desembolso, como eran: energía eléctrica, seguridad social (actividad de alto riesgo), material explosivo, aportes parafiscales, entre los más importantes. Por tal motivo la demandante expresó su contrariedad respecto del desarrollo del convenio, e invitó a la otra contratante a adoptar los correctivos y mecanismos tendientes a ponerle fin al mismo.

3.15. El 24 de febrero de 1996, Cima recibió información acerca de la no recepción en la planta de Cementos de Caldas S.A, del carbón proveniente de la mina El Salado, por lo que se dirigió a ese sitio para constatar los hechos, encontrando que efectivamente, en una de las ventanas de la portería se fijó un memorando fechado el día anterior, firmado por el Jefe del yacimiento, dirigido al almacén, volqueteros y celadores donde se ordenaba no recibir dicho material proveniente de Riosucio. Ante la gravedad e insostenibilidad de la situación, nuevamente la sociedad Cima, a través de su representante legal, hizo la siguiente manifestación: “Ya que ustedes propiciaron esta situación les exijo me expresen por escrito y a la mayor brevedad su posición frente al futuro del contrato que tiene vigente con Cima Ltda.; reiterándoles el hecho de la relación laboral vigente con más de 90 trabajadores, las obligaciones económicas con los acreedores o inventarios altos de carbón en bocamina lo que concluye ha generado un pánico comercial hacia CIMA LTDA, cual se les ha expresado en comunicación fechada el día 26 de febrero de 1996 que se adjunta (sic)”.

En el mismo sentido, la última nombrada remitió la comunicación de 26 de febrero, donde avisó sobre la existencia de 3.500 toneladas de antracita disponibles en bocamina, por valor de sesenta y cuatro millones ciento veintisiete mil pesos ($ 64127.000), la cual permaneció por espacio superior a 9 meses allí, tal como se reportó en los informes mensuales de gestión y el cual se corroborará con inspección judicial a los libros y registros contables, y material fotográfico de la demandante.

3.16. Dado que Pronacal Ltda. y Cementos de Caldas S.A., incumplieron de manera reiterada el transporte del material carbonífero extraído y ubicado en el sitio dispuesto por los contratantes, se procedió entonces por parte de los representantes legales de las mencionadas personas jurídicas, Julián López Palacio y Jorge Humberto Arias López, a levantar un acta conjunta el 8 de marzo de 1996, de cálculo de inventario en tolva de la mina El Salado, y de la cual se desprende que a esa fecha se hallaban 4.332 toneladas.

3.17. Con el objeto de dar cumplimiento a la cláusula décima segunda de la referida convención, por la cual Pronacal se comprometía a no tener almacenadas más de 1.000 toneladas de carbón en la embocadura, acordaron calcular como cantidad del material a facturar la cantidad de 2.910,05 al precio descrito anteriormente, dando como resultado el pago de cincuenta y cinco millones de pesos ($ 55000.000); como ya se había dado un anticipo de quince millones ($15000.000), debía cubrirse el resto, es decir, la suma de cuarenta millones de pesos ($40000.000) el 23 de febrero de 1996. Empero en esta fecha, de manera extraña se daban precisamente órdenes respecto a la no recepción del pluricitado sólido, lo que atenta contra los principios de la buena fe que deben observarse en los contratos (artículos 834 y 835 del Código de Comercio).

3.18. Pronacal Ltda. o lo que es lo mismo, Cementos de Caldas S.A., jamás dieron observancia a lo establecido en ese sentido; vale decir, el dinero pactado como empréstito no fue entregado, no obstante los compromisos de pago que debía cumplir la accionante, y de los cuales ya se hizo referencia precedentemente. El 26 de marzo de 1996, en conversación informal sostenida entre los gerentes de las sociedades demandante y demandadas, estos últimos prevalidos de afirmaciones vagas, imprecisas y carentes de seriedad, le manifestaron al primero, que estaba en trámite el desembolso del anticipo lo que no se cumplió y dilató al punto de que aquélla tuviera que gestionar créditos bancarios para afrontar diferentes obligaciones.

3.19. El 1° de abril de 1996, el gerente de Pronacal y Cementos de Caldas, le expresó lacónicamente al representante legal de Cima, que de acuerdo a la cláusula décima primera del contrato de operación minera suscrito el día 22 de diciembre de 1992, lo daba por terminado, previo aviso de 180 días contados a partir de la fecha de la notificación como lo ordenaba dicha estipulación.

Sobre el contenido de esa carta, destaca en primer término, la inexistencia de autorización de la Junta Directiva para ello, de la cual se requería, dado que en el certificado de la Cámara de Comercio se facultaba al gerente para, “llevar a cabo, negocios jurídicos de cualquier naturaleza siempre que sean de un valor inferior a cien mil pesos; si fuere por suma superior deberá solicitar autorización previa de la Junta Directiva”.

3.20. Para el caso que se controvierte, se presentó incumplimiento contractual respecto al término de duración del suministro, el que era de cinco años, y por lo tanto, al tenor de lo establecido en el articulo 977 del Código de Comercio, no les era posible jurídicamente a las sociedades aquí demandadas, darlo por terminado de manera abrupta y anticipada como en efecto sucedió, pues la citada cláusula, en el aparte final consagraba: ”De enero de 1994 hasta la terminación del contrato de dos mil seiscientas (2.600) toneladas mes”. Tal proceder constituyó una flagrante violación a las estipulaciones y una abierta, clara y errónea aplicación de la normatividad jurídica en cita, máxime si se tiene en cuenta la especial naturaleza del “contrato de operación minera”, como la circunstancia de la exclusividad del suministro con destino a la sociedad Cementos de Caldas S.A.

3.21. Cima requirió a las codemandadas por la mora existente desde el día 2 de abril para la retribución de las sumas consignadas en la factura Nro. 0274, situación esta que no era nueva, pues en anteriores oportunidades se había presentado y a partir de este momento efectuaron a la primera reiteradas y sucesivas observaciones relativas al presunto incumplimiento contractual, pretendiendo con ello justificar la anómala y absurda decisión de la terminación unilateral del contrato, observaciones que tuvieron su oportuna y correcta explicación en comunicación del 13 de junio de la misma anualidad y el requerimiento de la demandante para el pago inmediato de las toneladas dejadas de liquidar por Cementos de Caldas S.A., se les reiteró igualmente, sobre la preexistencia de 2.500 toneladas del mineral en tolva sometida a un alto estado de deterioro por la autocombustión del material sin que dichas solicitudes en manera alguna encontraran eco en las demandadas.

3.22. El 18 de junio de 1996 se remitió por la demandante escrito a la entidad estatal Ecocarbón requiriéndole en calidad de ente veedor y fiscalizador, un seguimiento continuo a la operación ejecutada en la mina El Salado, con el propósito de que el recurso efectivo a la fecha, no sufriera deterioro alguno.

3.23. Finalmente, se procedió por la demandante a dar por terminados los contratos vigentes con sus trabajadores y se dispuso para el 28 de septiembre de 1996 el levantamiento de la infraestructura y de todo el equipo destinado a la exploración y explotación de El Salado lo que generó una grave situación de orden social en la comunidad del sector, por las obvias repercusiones de orden laboral que tal decisión engendró.

Acto seguido, incurrió la accionante en una serie de gastos para efectos del traslado de la maquinaria y equipo desde el Municipio de Riosucio hacia la ciudad de Manizales, adecuación y arrendamiento de bodega, pago de celaduría e inspección y mantenimiento de los equipos entre otros, los que se cuantifican en autos para deprecar la indemnización correspondiente.

3.24. El 2 de diciembre de 1996 el representante de Pronacal Ltda. “o lo que es lo mismo Cementos de Caldas S.A.”, le manifestó a su homólogo en la sociedad Cima Ltda. su interés en proceder a la liquidación del convenio pero concluyó de manera textual que “por tal razón le propongo levantar el acta donde dejemos la constancia del incumplimiento de todas las obligaciones contractuales”. Frente a esa manifestación, habría que anotar que la demandante sólo desplegaba como actividad la relacionada con la industria de la minería y precisamente en desarrollo del acuerdo suscrito con las sociedades aquí accionadas todo lo que cumplió a cabalidad pese a los imprevistos surgidos en el transcurso del mismo. Fue así como toda la capacidad financiera y operativa se puso al servicio de las citadas empresas en aras de la explotación del recurso minero lo que significa que al terminar de manera tan abrupta e irregular con aquél, tal circunstancia generó problemas de incertidumbre y desasosiego en la actora, por la pena de ver que la empresa quedaba sometida al albur o azar del destino, habilitando a ésta a demandar a título de perjuicios morales y en la medida en que resulten probados, los que se detallaron en el petitum.

4.        Notificada la sociedad Cementos de Caldas S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como defensas las siguientes: “personalidad jurídica propia o existencia real” y, “lo pactado entre las partes no puede perjudicar a terceros”. A su turno, Pronacal Ltda., también se resistió al petitum y enarboló como medios defensivos los que denominó: “inexistencia de un contrato de suministro en el que se sustenta fáctica y legalmente la demanda”, e “inexistencia legal de la presunta persona jurídica Productos naturales de Caldas, Ltda., Cementos de Caldas S.A. y en la que también se fundamenta fáctica y legalmente la demanda y en la existencia real de la sociedad productos naturales de Caldas Ltda.- Pronacal”.


5.        Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia, en la que “se condena a Pronacal, y a Cementos de Caldas S.A. a pagar solidariamente a Cima, ciento ocho millones trescientos setenta mil veintiún pesos m.l. ($108370.021) Mcte, por concepto del valor dejado de percibir por la demandante por el servicio de extracción por tonelada al no cumplirse el incremento real del IPC con su indexación para el año 1993 y vigencia 1994, 1995 y 1996 y hasta el momento en que se haga efectivo dicho pago”.


6.        Apelado el fallo, el Tribunal, lo revocó y en su lugar  “declara simulado por interposición de persona, el contrato celebrado entre Consultores en Ingeniería, Geología, Minería, y Medio Ambiente Limitada Cima Lta. y la Sociedad Productos Naturales de Caldas Limitada Pronacal Limitada, denominado contrato de operación y suscrito el 22 de diciembre de 1.992”. Igualmente, que aquél fue realmente celebrado entre Cementos de Caldas S.A fungiendo como contratante y Cima Ltda como contratista, y condenó a “Cementos de Caldas S.A. a pagar la suma de doscientos cincuenta y un millones novecientos treinta mil ciento ochenta y dos pesos  ($251930.182), por concepto del valor dejado de percibir por la demandante Cima Ltda. por el servicio de extracción por tonelada al no cumplirse el incremento real del IPC con su indexación para el año 1993 y vigencias 1994, 1995 y 1996”. En cuanto al reajuste por indexación entre el 31 de julio de 2006 y la fecha del pago, ordenó que se efectuara en la forma indicada en el artículo 308 inciso final, del C.P.C.


7.-        Inconforme con el anterior pronunciamiento, tanto la demandante como la demandada Cementos de Caldas S.A recurrieron en Casación, declarándose desierta la impugnación formulada por la primera, y admitiéndose a trámite la instaurada por la segunda, de cuya decisión se ocupará exclusivamente la Corte en esta oportunidad.



II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Admiten la siguiente síntesis:


1. El Tribunal Luego de transcribir la pretensión principal, esto es, “desestimar la personalidad jurídica de Pronacal, por ser una sociedad aparente y no real, y en consecuencia se declare que el contrato de operación minera se celebró entre Cima Ltda y Cementos de Caldas S.A.”, precisó, que en uso de la facultad de interpretación de la demanda deduce, que lo que se busca es un pronunciamiento en el que se indique que el contrato efectivamente se ajustó “entre Cima Ltda. y Cementos de Caldas S.A, y no, entre la primera y Pronacal Ltda.”, por lo que concluyó que, “existió una simulación en la modalidad de interposición de persona contratante, en virtud de la cual la entidad Cementos de Caldas era la verdadera contratante y Pronacal prestó a ésta su nombre para no aparecer en el acuerdo de voluntades”.


3. Tras de efectuar tal exégesis, señaló que de las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Manizales se infiere que por escritura otorgada el 27 de febrero de 1978, e inscrita en dicha entidad el 1º de marzo del año inmediatamente citado se constituyó la sociedad Pronacal Ltda., con el fin de explorar y explotar toda clase de yacimientos de minerales metálicos y no metálicos, su procesamiento y comercialización, figurando como sus socios “Coordinadora y Transportadora Caldas Limitada y Cementos de Caldas S.A”; siendo creada la última el 21 de julio de 1955, por lo que colige que la persona jurídica  Pronacal existía tiempo atrás al momento de celebrarse el “contrato de operación minera” en referencia.


4. A renglón seguido, indica lo expresado por algunos tratadistas sobre la teoría de la simulación, trayendo a colación además, la sentencia de casación del 12 de marzo de 1992 proferida por esta Corporación, para pasar a relacionar como indicios que lo llevan a considerar “que el verdadero contratante fue Cementos de Caldas S.A., utilizando la interposición de Pronacal Ltda.”, los siguientes:


4.1. “La situación de control de Cementos de Caldas S.A. (matriz) respecto de su subordinada Pronacal Ltda. de tal grado, que hacia que toda actuación de la segunda no fuera casi propia sino de la primera. Terreno propicio y abonado para que se diese la interposición de persona contratante”.

 

4.1.2. Si bien, el documento contentivo de la negociación que aquí se estudia aparece firmado por las Sociedades demandante y la codemandada Pronacal Ltda., y en él la primera se comprometió a ejecutar una operación extractiva racional que satisficiera las necesidades básicas de desarrollo del objeto social de la segunda, limitándose a la exploración y extracción de carbón mineral, obligándose ambas partes a cumplir ciertos deberes, de lo expuesto por varios testigos fluye que “de la realidad de las actividades precontractuales, contractuales y postcontractuales, en el contrato de operación minera que nos ocupa, de la determinación de quien en verdad era el contratante por parte de Pronacal Ltda., por la conformación patrimonial de ésta, que hace inexistente su capacidad y autonomía económica, administrativa y comercial, se trasluce que la parte contratante estaba conformada en verdad por Cementos de Caldas S.A. y Cima Ltda.”.


4.1.3. La Compañía que prestó su nombre y personalidad jurídica para fungir en la apariencia como contratante de Cima, es subordinada de Cementos de Caldas S.A, “sin ninguna capacidad decisoria, ni en este contrato ni en ninguno otro, dada la conformación de su capital, de la mayoría que toma sus determinaciones y de sus órganos de dirección”.


4.1.4. Está acreditado que para la fecha de la certificación expedida por la Cámara de Comercio (4 de febrero de 1997), los socios de Pronacal eran la Sociedad Coordinadora y Transportadora Caldas Ltda., “con 540 cuotas por valor total de $54.000”, y Cementos de Caldas S.A “con 53.460 cuotas, por valor total de $5.346.000; para un capital de $ 5.400.000,00 dividido en cuotas con un valor de cien pesos ($ 100,00) cada una”, lo que implica que ésta tenía una participación en el capital de Pronacal Ltda. equivalente al 99%; y  “Coordinadora y Transportadora Caldas el   1%”. Debiéndose advertir que a la vez “Cementos de Caldas S.A, tenía el 99% del capital en la sociedad Transportadora de Caldas, y Pronacal Ltda. el restante 1 %”, según certificado obrante a folios 13 y 16 de Cdno 1.


4.1.5 La Ley 222 de 1995 consagra las exigencias para que una sociedad tenga el carácter de subordinada de otra, denominada matriz, indicando:


"Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria".


Explicitando mas adelante que ello ocurre, “cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: 1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; 2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la Junta Directiva, si la hubiere; 3. Cuando la matriz directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio, con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad” (…) “Par. 1° - Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad".


"Par. 2° - Asimismo una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior".


A su turno, el artículo 30 de la Ley en comento establece: "Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control".


"Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión".


La normatividad en comento condujo al Tribunal a considerar que “En el presente caso, fatal es concluir que se dan con exceso ya no una sino varias de las hipótesis en que la ley presume la existencia de subordinación mercantil entre las sociedades Cementos de Caldas S.A. (con el carácter de matriz controlante) y Pronacal Ltda., (con la naturaleza de filial subordinada; art. 260 C. de Co.); a saber, la prevista en el numeral 1° del artículo 261 del C. de Co., modificado por la Ley 222 de 1995 (cuando más del cincuenta por ciento -50%- del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para el efecto no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto); y en el numeral 2° de la misma disposición, como una necesaria consecuencia de la participación accionaria de Cementos de Caldas S.A. en Pronacal Ltda. (cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere)” (…) Inclusive es pertinente deducir que toda la conformación patrimonial de Pronacal Ltda. pertenecía a Cementos de Caldas (99 por ciento directamente y el 1 por ciento restante a través de sociedad donde ella poseía el 99 por ciento de su composición patrimonial)”.


Además aseveró, que Cementos de Caldas al no efectuar el registro de su situación de control respecto de su filial Pronacal Ltda., en relación con el contrato materia de litigio, creó un importante indicio de que en verdad fungía como verdadero contratante frente a Cima, máxime cuando tomó las decisiones medulares en él.


4.2. “Las Juntas Directivas de Pronacal Limitada, Cementos de Caldas S.A.(sic), y Coordicaldas Limitada, se encontraban conformadas para la época del contrato ajustado con Cima Ltda., por personas que formaban parte de las citadas empresas entre sí en las Juntas Directivas”, tales como Arturo Montes Sáenz y Jorge Eduardo Puyo Pino; asimismo Oscar Franco Osorio y Luis Rubiel Alzate Usma en calidad de suplentes quienes eran empleados de Cementos de Caldas. De otro lado, el Revisor Fiscal era el mismo para las dos entidades.


4.3. El acta de entrega de la mina a Cima Ltda. para la ejecución de la convención minera en estudio, se suscribió por un trabajador de Cementos de Caldas S.A., como testigo por Pronacal Ltda.


4.4. La afirmación efectuada por la actora en uno de los hechos del libelo demandatorio de haber otorgado Cementos de Caldas a Pronacal el empréstito para la iniciación de la aludida negociación, sin que fuera objetado por las demandadas, originó a voces del art. 95 del C.P.C, indicio sobre la veracidad de tal aserción, corroborado en la circunstancia de que el exiguo capital de la entidad Pronacal, $ 5400.000, no le permitía un empréstito que superara en más de cinco veces su patrimonio, y precisamente sobre el préstamo que ascendía a treinta millones de pesos ($30000.000) expresaron los peritos: "se verificó su procedencia y obedece a un crédito concedido a la demandada por la sociedad Cementos de Caldas S.A. bajo las condiciones de reintegro y destinación efectiva para que la demandada a su turno le prestara igual valor a Cima Ltda. encaminado a la compra del equipo para la explotación minera y capital de trabajo, que la demandada contratara con la demandante Cima Limitada".


4.5  Cementos de Caldas S.A. era la única beneficiaria del carbón que se extraía de El Salado, como la afirman la actora y varios testigos en la litis, lo que no contradijeron ni desvirtuaron los entes accionados.


4.6. En las Juntas de Socios, el Gerente de Cementos de Caldas S.A. en varias ocasiones llevó la vocería en asuntos relacionados con Cima Ltda. develando su carácter de verdadero contratante, como consta en las actas que obran en el proceso.


4.7 Cementos de Caldas S.A. a través de sus dependientes, fue quien tuvo el control de calidad sobre los análisis químicos del carbón que se extraía de la mina ya identificada; ello se deduce de la prueba documental que obra en el Cuaderno No. 3 del expediente y que hace relación a los años 1993 a 1996.


4.8  Se acreditó que Cementos de Caldas S.A. a través de su gerente, solicitó al Batallón Ayacucho suministro de dinamita de su propiedad a Cima Ltda. con destino a la ejecución del negocio jurídico.


4.9  En el proceso obra prueba testimonial de la cual se evidencia la participación de Cementos de Caldas S.A. en la relación contractual con la demandante como verdadera contratante, desvirtuando esa aparente calidad respecto de Pronacal Limitada; en efecto:


4.9.1. Luis Rubiel Alzate Usma, ingeniero químico, adujo ser el vocero de Cementos de Caldas S.A, y que en 1992 fue su asistente de Gerencia; que participó en la elaboración del proyecto de “contrato” de marras en su condición de integrante de la Junta Directiva de Pronacal, más concretamente en el cargo de gerente; que Jorge Eduardo Puyo Pino funcionario de la Corporación Financiera de Caldas también intervino, y que aquélla sociedad era la propietaria de la sede administrativa donde funcionaba ésta. Agregó que parte del material carbonífero sería utilizado por Cementos de Caldas S.A, y que era ésta última quien giraba los cheques a favor de Cima, en su condición de miembro principal de Pronacal.


4.9.2. Julián López Palacio, de profesión geólogo, aseveró ser el representante legal de Pronacal Limitada, relatando que la mayor parte del material extraído de la cantera por Cima Limitada, era destinado a Cementos de Caldas S.A., y que ésta última aplicaba los parámetros de calidad respecto del carbón, cuando los análisis eran negativos.


4.9.3. Juan Felipe Loaiza Quiceno, quien dijo ser ingeniero de minas, manifestó que tuvo relación laboral con Cima Limitada durante 2 años aproximadamente; que el destino final del mineral era Cementos de Caldas S.A. quien consumía la mayor parte de la producción.


4.9.4.  César Augusto Salazar Duque, adujo que trabajó con Cima Limitada como almacenista; que el carbón se llevaba a Cementos de Caldas y algunas toneladas a las ladrilleras en Supía - Caldas; que Coordicaldas Limitada era la que transportaba el citado sólido; que Pronacal Limitada y Cementos de Caldas S.A. eran los que hacían la interventoría respectiva.


4.9.5. Víctor Julio Beltrán, ingeniero químico, expuso que laboró en la Corporación Financiera de Caldas; que Cima Limitada sacaba el carbón del referido yacimiento y que Pronacal le reconocía un precio por tonelada; que esta última se lo vendía a Cementos de Caldas S.A. en una alta proporción por un valor pactado; que no tiene conocimiento sobre la referida negociación; que estuvo en la reunión celebrada para buscar un acercamiento para la terminación del contrato, en la cual también participó el Gerente de Cementos de Caldas S.A.


4.9.6. Germán Elías Díaz Alarcón, geólogo, quien fue tachado de sospechoso por la actora, expresó que fue socio de la accionante, el primer año de labores mineras, relatando sobre la relación contractual en comento, sin la participación de Cementos de Caldas S.A.


4.9.7. Jorge Puyo Pino, ingeniero civil, manifestó que el anterior contratista de Pronacal Limitada fue César Duque, quien vendía a Cementos de Caldas S.A. parte del carbón que extraía y explotaba de El Salado. Adujo que Pronacal se asesoró de entidades especializadas, como Geominas, y de la propia sociedad Cementos de Caldas S.A para precisar los términos técnicos del convenio. El declarante confirma el hecho de que el carbón removido de la mina tenía como destino a la inmediatamente citada; que aún cuando Pronacal llevaba su propia contabilidad y tenía su razón social, es subsidiaria de Cementos de Caldas, matriz y mayor accionista a quien con frecuencia acudía aquélla en procura de diligenciar préstamos.


4.10 Si bien con la inspección judicial practicada a la sede de Pronacal Limitada, no se comprobó la participación de Cementos de Caldas S.A. en el acuerdo celebrado, en el dictamen pericial los auxiliares de la justicia revelaron: "el destinatario del producto, como bien lo conocía la demandante era Cementos de Caldas S.A.; resulta elemental que el funcionario de dicha cementera que estuviera autorizado o quien conociera de la recibida(sic) del carbón firmara y colocara el sello de la empresa como constancia del hecho".


4.11. “Dado el exiguo capital de Pronacal Ltda., $54OO.000, no tenía la suficiencia financiera necesaria para obrar realmente, no como mero testaferro, en el contrato con Cima Ltda. (sic) (acuerdo de voluntades de las connotaciones económicas de que dan cuenta las pretensiones de la demanda). Como ya vimos, ni siquiera para efectuar el préstamo con el cual Cima inició la ejecución del contrato”.


Con base en todos los elementos anteriores, infirió el fallador que, “todas las circunstancias examinadas reflejan inequívocamente que Cementos de Caldas S.A. era la Sociedad contratante en el convenio de operación minera celebrado con Cima Ltda. y que Pronacal Limitada apenas prestó su nombre y personería jurídica para aparecer como tal; como consecuencia de ello es a dicha entidad - Cementos de Caldas S.A. - a quien debe tenerse como contratante para los efectos del contrato, radicando en ella los efectos del acuerdo de voluntades, desplazando a Pronacal Ltda”.


5. En relación con “las excepciones de mérito” propuestas por ambas demandadas, esbozó que con la argumentación explicitada para fundar el acogimiento de la petición principal se encuentran despachadas aquéllas; empero para mayor claridad hace referencia a ellas en forma sucinta.


5.1. La denominada “Res Inter Alios Acta Aliis Praejudicare Non Potest, (sic) o lo pactado entre las partes no puede perjudicar a terceros”, la desecha por cuanto Cementos de Caldas S.A. no es un tercero en la relación negocial, sino el verdadero contratante.


5.2. La de "personalidad jurídica propia o existencia real", tanto de Cementos de Caldas como de Pronacal la rechaza porque, si bien es cierto tal subsistencia en general como entes reales inscritos en la Cámara de Comercio, como se anticipó al acoger la pretensión principal, “no lo fue en el contrato de operación minera, donde existió como verdadero contratante Cementos de Caldas S.A. y no Pronocal Ltda. que sólo prestó su nombre y personalidad jurídica”.


5.3. El medio de defensa denominado “excepción basada en la inexistencia legal de la presunta persona jurídica Productos Naturales de Caldas Ltda., Pronacal Ltda.-Cementos de Caldas S.A.”, por la naturaleza e implicaciones lógicas y jurídicas de esta excepción, se ha de entender propuesta contra la "primera pretensión subsidiaria", que era aquélla que intentaba una condena en contra de ambos entes, dando a entender que constituían en la realidad jurídica y negocial (del convenio originante de la litis y de cualquiera otra), uno sólo; por lo que al prosperar la súplica principal, por sustracción de materia no “era conducente ocuparse de la primera subsidiaria y en consecuencia el medio de defensa dirigido a enervarla”. Pero si se entendiese, que tales implicancias abarcaban también la pretensión principal, habría de concebirse por las mismas razones, resuelta de manera similar, en la medida en que la Sala no encontró acreditados los fundamentos jurídicos y fácticos para declarar que Pronacal Ltda “no existiese de manera general o en el mundo jurídico, sino como contratante de la demandante en el contrato de operación minera que se ajustó en realidad entre ésta y Cementos de Caldas; lo que hubiese sido la puerta para considerar si existía o no una mixtura o agregado societario que pudiese nominarse como "Pronacal Ltda- Cementos de Caldas S.A.".


5.4. De cara a la “excepción basada en la inexistencia de un contrato de suministro, en el que se sustenta fáctica y legalmente la demanda", esta se desecha con fundamento en los argumentos de hecho, de derecho y probatorios que a espacio se examinaron en el acápite destinado a estudiar la pretensión principal y que concluyeron con su acogimiento, estableciéndose “la existencia de un contrato mercantil de suministro, paralelo, imbricado y coexistente con el contrato de operación minera, que también en la realidad tuvo como partes a Cima y a Cementos de Caldas”.


6. Al haberse declarado próspera la petición esencial, es decir la condena exclusiva a Cementos de Caldas S.A., por sustracción de materia no era conducente ocuparse de la "primera pretensión subsidiaria" y en consecuencia tampoco del medio de defensa dirigido a enervarla jurídicamente.

7. Acogida aquélla, es decir, la deprecada en cuanto a que se tuviera a Cementos de Caldas S.A. como contratante y no a Pronacal Ltda., procede estudiar el presunto perjuicio sufrido por la demandante, originado en la terminación unilateral -del contrato- avisada por aquélla antes de 180 días del vencimiento del periodo de 5 años, y tras rememorar lo pactado sobre el punto, y la comunicación que le dirigiera en tal sentido, concluyó que ninguna responsabilidad podía imputársele a la entidad negociante por el rompimiento contractual en razón a que hizo uso legítimo de una facultad otorgada a ambas partes en el articulado del acuerdo de voluntades.


8. En lo tocante al “presunto perjuicio originado en el lucro cesante por el dinero dejado de percibir por no crecimiento en los pagos acorde con el índice de Precios al Consumidor I.P.C., suma equivalente según la demandante a $217.147.256.00, y por descuentos arbitrarios por el año de 1.996 en la suma de $9.000.000 y los demás perjuicios que invoca la parte demandante”,  el Tribunal, enseguida de transcribir lo estimado por el a-quo prohijó la experticia elaborada por los auxiliares de la justicia que encontró ajustada a derecho y al material probatorio recaudado en la litis, a través de la cual se aplicaron al convenio suscrito las reglas matemáticas y los índices del IPC para el año de 1993 y calendas futuras, en desarrollo de lo previsto en la cláusula tercera del acuerdo en mención, infiriendo que en verdad existió un desfase en el cubrimiento a Cima Ltda. en el año de 1993, que gravitó sobre los valores futuros a pagar y que ascendió hasta la fecha de culminación del contrato a la suma dictaminada por los expertos en ($108.370.021). Respecto de su indexación los mismos suministraron el valor a precios de octubre de 1996, y a la fecha del fallo asciende a ($251.930.182), según las operaciones aritméticas que detalla.


Sobre los perjuicios morales deprecados, el ad quem los negó, acogiendo en su totalidad los argumentos del fallador de primer grado de no concurrir prueba demostrativa de ellos, máxime que no es permitido imponer condena a favor de una persona jurídica, agregando que a la litis tampoco concurrieron socios de Cima Ltda. con una petición personal de esa naturaleza.



III.- LA DEMANDA DE CASACION


Se formulan dos cargos contra el fallo, ambos por la causal primera consagrada en el artículo 368 del C. de P. C., alegando la violación de normas sustanciales; el primero por la vía directa y el segundo por la indirecta, los que serán resueltos en el orden propuesto por la censura.


       CARGO PRIMERO


Se acusa la sentencia, con fundamento en el aludido motivo, por violación directa de la ley sustancial, al inaplicar los artículos 1502 y 1602 del Código Civil y 98 del Código de Comercio; aplicar indebidamente el 1766 del Código Civil, e interpretar de manera errónea los artículos 27 y 30 de la Ley 222 de 1995.


Inició, anunciando que lo hace sin controvertir los hechos en que se fundamenta la decisión discutida, que el Tribunal cometió errores juris in judicando del siguiente talante:


a) No empleó lo dispuesto en los artículos 1502, 1602 y 1766 del Código Civil; interpretó erróneamente los artículos 27 y 30 de la Ley 222 de 1995; el asunto sometido al conocimiento del ad quem consistía en determinar si el “contrato” producía efectos frente a Cementos de Caldas, en atención a que la parte demandante pretendía que se declarara que Pronacal era una sociedad “aparente" y, en consecuencia, dicha convención fue realmente celebrada entre Cima y Cementos de Caldas.

Los efectos del acuerdo de voluntades no podían hacerse extensivos a un tercero por implicar la violación de los artículos 1502 y 1602 del Código Civil, que consagran los requisitos para la formación de un acto jurídico y el principio de relatividad de los contratos, respectivamente.


No obstante lo anterior, el ad quem decidió que el negocio de operación minera había sido celebrado entre Cima y Cementos de Caldas, y amplió los efectos jurídicos de dicho acuerdo a quien no había manifestado su consentimiento para celebrarlo, lo que generó un error de derecho en el fallo, porque la Doctrina ha definido estos actos como "la manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos ".


Los actos jurídicos tal como lo ha indicado la jurisprudencia y la doctrina, una vez realizados no producen “derechos ni obligaciones para las personas enteramente ajenas a su celebración y que, además no tiene vinculación alguna con las partes, o sea los terceros”. De lo anterior fluye que para existir acuerdo entre dos partes, debe exteriorizarse el consentimiento.


En el presente asunto, tal y como se acepta en la sentencia impugnada, el 22 de diciembre de 1992 se efectuó un negocio de operación minera entre las sociedades demandante y la codemandada Pronacal. Sin embargo, el sentenciador infirió que tal convención realmente se había trabado entre dicha accionante y Cementos de Caldas S.A, lo que encerró un claro desconocimiento de los artículos 1502 y 1602 del Código Civil.


b. La argumentación del juzgador de segunda instancia para declarar la simulación se centra en la situación de control que Cementos de Caldas S.A. ostenta sobre Pronacal, a partir de la cual concluye equivocadamente, que está legitimado para correr el velo corporativo de la última mencionada y hacer responsable de las obligaciones contractuales adquiridas, a Cementos de Caldas S.A.


Resaltó el censor, que al declarar la simulación por interpuesta persona, el Tribunal, no sólo desconoció la ausencia de consentimiento por parte de Cementos de Caldas en la formación del convenio y su condición de tercero, sino que las empresas legalmente establecidas, en este caso, Pronacal y aquélla, constituyen personas jurídicas distintas de sus socios individualmente considerados, en los términos del artículo 98 del Código de Comercio.


La Doctrina ha señalado que el principal efecto legal del otorgamiento de la personalidad jurídica es el beneficio de la limitación de responsabilidad que genera la división entre el patrimonio de los asociados y de la sociedad.


En el caso concreto, tal y como se acepta en la sentencia impugnada, las codemandadas son “personas jurídicas” independientes, capaces de desarrollar su objeto social con órganos de decisión y de dirección propios y con “patrimonios autónomos”. No obstante lo anterior, el sentenciador decidió desconocer el atributo de la personalidad jurídica radicada en cabeza de Pronacal por el simple hecho de que Cementos de Caldas es propietaria de la mayoría de las acciones de dicha compañía.


Es innegable que el sentenciador incurrió en un yerro cuando despojó del atributo de la “personalidad jurídica” a Pronacal, prevalido de la existencia de una situación de control entre este ente societario y la demandante, y por consiguiente, decidió declarar la simulación por interposición de persona en el contrato. “El afán del juzgador de segunda instancia lo llevó a cometer equivocaciones de gran envergadura, hasta el punto de quitarle a una sociedad su complexión jurídica, cuando no existe una disposición legal que lo faculte para ello”.


La falta de aplicación del artículo 98 del Código de Comercio se tradujo en que, el ad quem decidiera trasladar todos los efectos jurídicos derivados del “contrato” a Cementos de Caldas, a pesar de que esta compañía no celebró, ni participó de la ejecución de la convención aquí realizada, sin que haya norma que le permita mantener su errada posición.


Para sustentar su teoría, el sentenciador citó como fundamento los artículos 27 y 30 de la Ley 222 de 1995 y les dio una interpretación a todas luces incorrecta. En efecto, las citadas disposiciones que regulan las relaciones entre una sociedad matriz y sus subsidiarias, no ordenan que una situación de control tenga como efecto el desconocimiento de la personalidad jurídica de las filiales o lo que la doctrina moderna ha denominado "el levantamiento del velo corporativo”.


En todo caso, no puede desconocerse que en el ordenamiento jurídico colombiano hay normas encaminadas a la desestimación de la “personalidad jurídica” de los entes societarios. Así, por tratarse de una sanción, estas normativas establecen en forma cabal, los supuestos de hecho que han de presentarse en un caso particular, para que ello sea viable.


Al efectuar las declaraciones reseñadas, el juzgador no sólo violó el artículo 98 del Código de Comercio sino que además transgredió el 1766 del Código Civil, con fundamento en el cual la Doctrina y la Jurisprudencia han creado la teoría de la simulación.


Teniendo en cuenta los presupuestos fácticos de la sentencia, se concluye que a la circunstancia de hecho declarada como probada en ésta, no le es dable aplicar el artículo 1776, siendo aquéllos: “(i) la situación de control de Cementos de Caldas sobre Pronacal, (ii) la falta de registro ante la Cámara de Comercio de la situación de control antes mencionada, (iii) que algunos de los miembros de la Junta Directiva de Cementos de Caldas  fueron también miembros de la Junta Directiva de Pronacal, (iv) que algunos empleados de Cementos de Caldas hacían parte de la Junta Directiva de Pronacal, (v) que el Revisor Fiscal de Pronacal fue el mismo Revisor Fiscal de Cementos de Cementos de Caldas, (vi) que cementos de Caldas era la beneficiaria del carbón extraído de la mina, (vii) que Cementos de Caldas solicitó al Batallón Ayacucho, suministro de dinamita de su propiedad a Cima, con destino a la ejecución del contrato, (ix) que la sede administrativa de Pronacal era de propiedad de Cementos de Caldas, y (x) el exiguo capital de Pronacal”.


En conclusión, debe señalarse que los errores juris in judicando en que incurrió el Juzgador son los siguientes: (i) usar indebidamente el artículo 1766 del Código Civil y declarar la simulación del contrato, cuando no se presentaron los presupuestos necesarios para ello; (ii) no aplicar los artículos 1502, 1602 del ibídem y, declarar que Cementos de Caldas es parte de dicho convenio, olvidando que no ha manifestado su voluntad para ello y que los terceros no pueden verse afectados por acuerdos en los que no han participado; (iii) inaplicar el artículo 98 del Código de Comercio desestimando la personalidad jurídica de Pronacal, desconociendo que se trata de una persona jurídica independiente, diferente de Cementos de Caldas, y (iv) interpretar erróneamente los artículos 27 y 30 de la Ley 222 de 1995 y concluir que una situación de control sumada a que Cementos de Caldas es la principal compradora del carbón implica la simulación del negocio, cuando es evidente que ese no es el efecto que la ley le ha dado a dicho fenómeno.


Remató, reiterando que “se trata de un cargo por la vía directa, independientemente de cuestiones fácticas. Está demostrada la vulneración jurídica en el sentido indicado al comienzo, por falta de aplicación de los artículos 1502 y 1602 del Código Civil y del artículo 98 del Código de Comercio, por aplicación indebida del artículo 1766 del Código Civil y por interpretación errónea de los artículos 27 y 30 de la Ley 222 de 1995 en ese sentido, se impone la necesidad de casar el fallo recurrido con miras a preservar el ordenamiento jurídico”.


CONSIDERACIONES:


1. Respecto del precedente cargo enfilado por la vía directa, pronto se observa que el recurrente, aún cuando anuncia su intención de no hacerlo, se separa de las conclusiones fácticas en que ampara su decisión el Tribunal, el cual entendió, que en efecto, existió simulación en la modalidad de "interposición de persona contratante", dado que Cementos de Caldas S.A. era la verdadera contratante y Pronacal Ltda prestó a aquella su nombre para no aparecer en el acuerdo de voluntades.


Desde esa perspectiva, surge evidente que el recurrente no estuvo de acuerdo con tal inferencia cuando en la demanda de casación indicó que el fallador “decidió que el contrato de operación minera había sido celebrado entre Cima y Cementos de Caldas y extendió los efectos jurídicos del contrato a un tercero que no había manifestado su consentimiento para celebrarlo”, a lo que agregó que “la argumentación del juzgador de segunda instancia para declarar la simulación del contrato se centra en la situación de control que Cementos de Caldas ostenta sobre Pronacal” y  mas adelante relaciona como presupuestos fácticos de la sentencia : “(i) la situación de control de Cementos de Caldas sobre Pronacal, (ii) la falta de registro ante la Cámara de Comercio de la situación de control antes mencionada, (iii) que algunos de los miembros de la Junta Directiva de Cementos de Caldas  fueron también miembros de la Junta Directiva de Pronacal, (iv) que algunos empleados de Cementos de Caldas hacían parte de la Junta Directiva de Pronacal, (v) que el Revisor Fiscal de Pronacal fue el mismo Revisor Fiscal de Cementos de Cementos de Caldas, (vi) que cementos de Caldas era la beneficiaria del carbón extraído de la mina, (vii) que Cementos de Caldas solicitó al Batallón Ayacucho, suministro de dinamita de su propiedad a Cima, con destino a la ejecución del contrato, (ix) que la sede administrativa de Pronacal era de propiedad de Cementos de Caldas, y (x) el exiguo capital de Pronacal”.


Finalmente confronta que “el afán del juzgador de segunda instancia lo llevó a cometer equivocaciones de gran envergadura, hasta el punto de quitarle a una sociedad su complexión jurídica, cuando no existe una disposición legal que lo faculte para ello”, reproches todos estos que no son compatibles con la vía escogida, la que por su naturaleza exige que el recurrente comparta íntegramente las conclusiones fácticas en que se funda la providencia impugnada.


2. Esta acusación, por venir dirigida por ese camino supone, como reiteradamente lo ha enfatizado la Sala, “la plena conformidad del recurrente con la apreciación de las pruebas efectuada en el fallo cuestionado, y exige explicar el error puramente jurídico que se le imputa al sentenciador; de allí que una acusación de tal índole no debe incluir críticas sobre la hermenéutica efectuada por el sentenciador; fluye inconsecuente, entonces, como aquí se detecta, denunciar la errónea interpretación de las normas sustanciales arriba denunciadas, con lo cual el recurrente trasluce su intención de construir un yerro puramente jurídico, y plantear simultáneamente críticas a partir de aspectos de orden fáctico” (Sen. Cas., de 30 de junio de 2005, expediente 1491).


3. Por lo demás, es palpable que la imputación de la censura encauzada a demostrar a través de este mismo cargo que hubo error jurídico del ad quem cuando “despojó del atributo de la personalidad jurídica a Pronacal, por la existencia de una situación de control entre esta sociedad y Cementos de Caldas Ltda.”, se encuentra abiertamente apartada de los argumentos de la sentencia, dado que el Tribunal, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, se abstuvo de efectuar una declaración universal o general acerca de la "Desestimación de la personalidad jurídica" de Pronacal Ltda., bajo argumentos atinentes a que para la época en que realizó el convenio con la demandante, era persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil y su constitución provenía de fecha anterior al contrato de operación minera ajustado con la actora; desvirtuado lo anterior fluye incuestionable que la censura endilgó un error juris in judicando que es inexistente.


Todo lo precedente, conduce a la improsperidad del cargo.


CARGO SEGUNDO


El presente reproche se fundamenta en la causal primera de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en consideración a que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por inaplicación de los artículos 1502 y 1602 del Código Civil y 98, 111 y 112 del Código de Comercio y aplicación indebida del artículo 1766 del Código Civil, y como violación medio los artículos 187, 250 Y 258 del Código de Procedimiento Civil.        


Los yerros consistieron en la deficiente apreciación por el sentenciador de los siguientes elementos de convicción: a. Los indicios; b. el certificado de existencia y representación de Pronacal Ltda.; c. la autorización de la Junta Directiva de Cementos de Caldas para comprar la participación en Pronacal; d. los interrogatorios de parte de los representantes Legales de Cementos de Caldas y Pronacal, respectivamente; e. Los testimonios de Víctor Julio Beltrán López, y César Duque Mejía.


Los errores de hecho cometidos por el ad quem fueron los que pasan a enunciarse:


a. Las conclusiones que se derivaron de la calificación de los indicios faltan a la lógica, debido a que de éstos no se deduce la simulación por interpuesta persona.


b. La fuente de los medios de prueba tenidos como fundamento de la decisión se tergiversó por exagerar su contenido o recortarlo, y en ese sentido se le otorgó un mérito probatorio equivocado.


c.  No se tuvo como acreditado, estándolo, que Pronacal no es una sociedad ficticia al existir a partir de 1978, desarrollar su actividad social desde antes de tener relación comercial con Cementos de Caldas, explotar el título minero y sacar carbón de la mina "El Salado" a través de una convención celebrada con personas diferentes a Cima, y comercializarla a otras compañías diferentes a Cementos de Caldas.


Debido a que el Tribunal se refirió a la modalidad de simulación por interpuesta persona y que fue esta especie la que encontró acreditada, señala el censor los elementos que deben concurrir para que se estime probada, a saber: “ De una parte, dicha interposición debe presentarse con el fin de defraudar la ley, de la otra, el testaferro debe ser una persona ficticia cuyo único fin debe estar encaminado a disfrazar al verdadero contratante y, por último, debe existir un acuerdo entre los contratantes según el cual el testaferro reconozca al contratante real como tal para que los efectos del contrato sean trasladados del testaferro al contratante real”.


Así las cosas, precisa la acusación que para declarar la simulación deprecada el sentenciador debió verificar la concurrencia de los siguientes hechos: a) Que el fin del contrato era defraudar la ley en lo relacionado con la capacidad de las partes; b) que el objetivo de Pronacal como persona jurídica consistía en disfrazar al verdadero contratante, es decir, a Cementos de Caldas; c) que Cima reconoció a ésta última en tal calidad y aceptó su condición de testaferro de aquélla; d) que los efectos del aludido acuerdo se trasladaron a Cementos de Caldas, y que fue ésta sociedad quien recibió el precio de venta del carbón; empero de la prueba indirecta no se deduce alguno de ellos.


A voces de la censura, debido a la comisión de errores de hecho en la apreciación de la “prueba indiciaria” el Tribunal dio por probada la simulación, cuando de su conjunto no se infiere la presencia de tal fingimiento, por no constituir ellos demostración de la situación fáctica antes enunciada, señalando los siguientes:


Para inferir los "indicios", el fallador distorsionó los hechos, y llegó a conclusiones que no se derivaban de los mismos. Estos desaciertos resultan trascendentes toda vez que los citados medios fueron tomados como base para declarar la simulación.


El ad quem menciona como pruebas del acto que halló apócrifo, ciertas situaciones que, al ser analizadas en conjunto no conducen a las deducciones a que equivocadamente, arribó; ellas son: La situación de control de Cementos de Caldas sobre Pronacal, y su falta de registro ante la Cámara de Comercio; el acta de entrega de la cantera fue suscrita por un funcionario de Cementos de Caldas; esta última entidad le prestó dinero a Pronacal, quien, valga decir, tenía un capital social exiguo, para contratar con la demandante; las Juntas Directivas de las personas jurídicas ya citadas se conformaron por empleados de las dos, en forma bilateral; quien fuera Gerente en una de las entidades, fungía en la otra como miembro de la Junta Directiva; el Revisor Fiscal fue el mismo en ambas; Cementos de Caldas, beneficiaria casi en exclusividad del sólido extraído del yacimiento, era quien realizaba los análisis químicos del carbón que se extraía de la mina, suministraba la dinamita de su propiedad a Cima Ltda, a través del Batallón Ayacucho, y prestaba la sede de su propiedad para que funcionara Pronacal; el señor Luis Rubiel Alzate quien ostentaba el cargo de asistente de gerencia de Cementos de Caldas, participó en la elaboración del convenio de operación minera.


Añade el casacionista, que los "indicios" derivados por el juzgador de los hechos aludidos, no deducen los elementos propios de la simulación, y la fuente de tales conjeturas se tergiversó, ya sea porque se exageró su contenido o porque se recortó; que en efecto, los aspectos fácticos enunciados que fueron tomados como medios probatorios indirectos, demuestran al hacer una lectura de ellos, únicamente que Cementos de Caldas era matriz de Pronacal y, en consecuencia, esta última tenía la calidad de subsidiaria, y que aquélla era la principal consumidora del mineral que se sacaba del yacimiento, y dado que éste material era fundamental para la producción del cemento, concernía a esta compañía verificar que el extraído de la mina cumpliera con los estándares de calidad requeridos para el desarrollo de su objeto social, lo que justifica que tal empresa realizara los análisis químicos sobre el aludido carbón.


Por estas razones, la conjetura referida a los controles de laboratorio efectuados por Cementos de Caldas sobre el material removido de la veta, carece de toda fuerza de convicción para declarar la simulación del contrato, además de haber sido controvertido por otras pruebas recaudadas en el proceso, tales como la declaración del señor Víctor Julio Beltrán López, quien manifestó que, "Pronacal en la parte cuantitativa y cualitativa, utilizaba los servicios del laboratorio de Cementos de Caldas, el material salía de la mina e iba directamente a las instalaciones de Cementos de Caldas y era sometido a los análisis por ser ésta última sociedad consumidora de dicho material. Entonces desde el punto de vista técnico no había una interventoría para Pronacal, se le hacía un solo análisis al producto en los laboratorios de cementos”.


Añade que el éxito de la relación contractual entre Cima y Pronacal, generaba un beneficio indirecto para Cementos de Caldas por ser ésta su “matriz” y la esencial consumidora del carbón extraído en virtud de la negociación. Esto explica la razón de ser de los hechos que fueron tomados como indicios, los cuales, por tanto, no son prueba de la simulación erradamente declarada.


Precisa que la nimiedad del capital de Pronacal no constituye indicio alguno de que ésta hubiera actuado como "testaferro" de Cementos de Caldas en la relación contractual sostenida con la accionante, pues aquél representa los aportes efectuados por los socios, con el ánimo de proveerla de recursos para desarrollar su objeto.


Debe tenerse en cuenta que el principal activo de la codemandada Pronacal era el título minero, el cual le permitía servirse de la cantera ya descrita, y producto de tal aprovechamiento recibía utilidades, toda vez que bastaba para ella ser titular del derecho de explotar dicha mina para obtener los apuntados beneficios y desarrollar su objeto social, tal y como lo hizo a través de los “contratos de operación minera” que celebró, entre otros con Cima, como lo asevera Víctor Julio Beltrán López. Además el capital de una compañía no constituye prueba alguna de la situación financiera de la misma toda vez que "el capital permanece estático e invariable en las cifras registradas en los estados financieros de la sociedad, con independencia de la situación patrimonial en que ésta se encuentre, en consecuencia “el capital de Pronacal nada tuvo que ver con el otorgamiento del préstamo a Cima por parte de Cementos de Caldas. Lo que sí demuestra es la precaria situación financiera de Cima, la cual la obligó a obtener de parte de la matriz de su contratante un préstamo”.


Que el testigo César Duque Mejía, refirió, cómo antes de contratar con la accionante, Pronacal había suscrito varios convenios con otras personas naturales y jurídicas, cuyo objeto era la exploración, desarrollo y explotación del citado yacimiento. Esta prueba reafirma que Pronacal era altamente activa, con negocios que antecedían la participación de Cementos de Caldas en ella y, en ese sentido, desvirtúa cualquier posibilidad de que pudiera ser tomada como una empresa fachada.        

Del testimonio rendido por Julián López Palacio pudo establecerse, igualmente, que Cementos de Caldas nunca hizo erogaciones directas a la demandante por concepto del carbón comprado; así expresó el declarante: “el pago de Pronacal a Cima se efectuaba mediante cheque de una cuenta de Pronacal a favor de Cima”; y tales gastos no los hizo la aquí recurrente simplemente porque no tenía con ésta ningún vínculo contractual del cual se derivara una obligación de tal naturaleza.


Se evidenció en autos que la sociedad inmediatamente citada existía como persona jurídica, desde 1978 cuando se otorgó la escritura pública de su constitución, tal y como se acreditó con el certificado de existencia y representación legal, gozando de personería jurídica propia desde mucho antes de celebrarse el Contrato, hecho este corroborado por el testigo Víctor Julio Beltrán López, quien estuvo vinculado con la Corporación Financiera de Caldas y cuya manifestación no fue analizada de manera completa por el Tribunal, el que expuso: "Pronacal la constituyó la Corporación Financiera de Caldas con otras accionistas Minerales de Caldas y otras personas naturales y esa sociedad se constituyó con el objeto de mirar la explotación de la mina y un tiempo mucho después Cementos de Caldas entró como accionista de esta sociedad en la cual la Corporación Financiera de Caldas continuó siendo el socio mayoritario (sic)"; coincidiendo con lo referido por Beltrán López.


En la prueba documental obrante a folio 117 del cuaderno número 4, figura la autorización de la Junta Directiva de Cementos de Caldas, para “compra de participación de Cementos de Caldas, en la sociedad Pronacal”. En dicho documento se consignan las razones de aquélla para participar en la composición accionaria de ésta, motivos que a simple vista difieren de cualquier interés de defraudar la ley, como se advierte seguidamente: "La Junta Directiva considerando las necesidades presentes y futuras de la Empresa para la adquisición de carbón y la participación actual equivalente al 49% de los derechos de la sociedad Pronacal, propietaria de la mina el Salado estratégicamente valiosa para Cementos de Caldas y teniendo en cuenta que la Corporación Financiera de Caldas es poseedora del 51% restante, resuelve autorizar al Gerente para comprar dicha participación y suscribir los documentos y garantías necesarias hasta por la suma de cincuenta y un millones de pesos".


Considera que estos errores en la apreciación probatoria, condujeron a que se profiriera un fallo violatorio de las normas sustanciales, con fundamento en indicios que no contaban con la suficiente fuerza de convicción para su sustentación, pues si se hubiera hecho un análisis completo y en conjunto de los testimonios y demás medios recopilados dentro del proceso, el Tribunal no habría contado con elemento de persuasión alguno que le permitiera adoptar la decisión que tomó, pues existían diversas probanzas que desvirtuaban el valor probativo dado a diferentes hechos tomados como "indicios". En conclusión, la sentencia de segunda instancia se encuentra basada únicamente en éstos, los que se extrajeron de una apreciación fraccionada de las piezas recaudadas, lo que condujo a su exageración o recorte.


Como colofón, señala que indudablemente se generó un nexo causal entre los errores explicados anteriormente, con la parte resolutiva del fallo, al conceder las pretensiones de la demanda. No hay duda que la defectuosa apreciación de las evidencias implicó que el ad quem dedujera que debía condenarse a Cementos de Caldas con fundamento en la simulación del “contrato” pluricitado, desconociendo los principios de buena fe y de seguridad jurídica, y promoviendo, en el fondo, el enriquecimiento sin causa de la demandante.


Finaliza el ataque arguyendo, que la prueba indiciara en que se apoyó el juzgador para declarar la mencionada simulación, únicamente demostraba que Cementos de Caldas era matriz de Pronacal y no el único consumidor del carbón que se extraía de la mina "El Salado".



IV. CONSIDERACIONES


1. El aspecto toral de la sentencia objetada radica en que el Tribunal encontró probada la simulación del contrato suscrito el 22 de diciembre de 1992, al que ya se ha hecho referencia, tras de valorar de manera equivocada los indicios, las pruebas documentales y testimoniales allegadas a los autos.


2. El impugnante quiso atacar el fallo en los términos indicados precedentemente, haciendo ver los elementos probatorios apreciados defectuosamente por el Tribunal, con el propósito de derribar la declaración en él contenida.


3. Respecto de los medios de convicción que sirvieron al ad quem para arribar a esa inferencia, el recurrente denunció que el Tribunal incurrió en "manifiestos errores de hecho" debido a la imperfecta apreciación indiciaria; también del certificado de existencia y representación de Pronacal, de la autorización de la Junta Directiva de Cementos de Caldas para comprar la participación en dicha sociedad, del interrogatorio de parte a los representantes legales de Cementos de Caldas y de Pronacal, respectivamente, así como de los testimonios de Víctor Julio Beltrán y César Duque Mejía, pruebas a través de las cuales se habría podido llegar a conclusión diferente a la de la sentencia.


4. Como punto de partida para la resolución del presente asunto, es importante efectuar un estudio previo y general acerca de la demostración de la simulación de los negocios jurídicos así:


4.1. Durante la vigencia del derogado Código Judicial (Ley 105 de 1931), se hizo por la doctrina y la jurisprudencia nacional una distinción en torno a la prueba de la simulación, según que ésta hubiese sido demandada por las partes contratantes o por terceros. Al propio tiempo se expresó que frente a éstos el concierto simulatorio admitía cualquier medio de convicción, como quiera que ese acto no tenía fuerza vinculante respecto de ellos y, por consiguiente, en este caso se trataba simplemente de un hecho cuya evidencia no se encontraba cobijada por ninguna limitación, como sí ocurría en la hipótesis anterior. 


A partir de la fecha en la cual entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil, expedido mediante Decretos 1400 y 2019 de 1970, se produjo una transformación sustancial en materia probatoria, en tanto que se renunció al sistema de la tarifa legal para la apreciación  -salvo puntuales excepciones- y se instituyó el de la persuasión racional o de la sana crítica sin perjuicio de las solemnidades exigidas como requisito sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (Art. 187, C.P.C.)-, norma ésta que guarda estrecha relación con el artículo 698 del mismo Código, que, precisamente por ello derogó en forma expresa, entre otras los artículos 1767 del Código Civil, 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887.


En razón de esta evolución legislativa, la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 25 de septiembre de 1973 y de 28 de febrero de 1979 (G.J. T. CXVII, Nos. 2372 a 2377, págs. 65 a 68 y G.J. T. CLIX, No. 2400, págs. 49 a 51 -reiteradas en providencia del 10 de marzo de 1995 G.J. CCXXXIV, pag, 406 y ss.), enunció que en materia de acreditación de la simulación, para nada interesa que el proceso se adelante entre las partes o que sea promovido por un tercero, pues, conforme a lo dispuesto por el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha de inferirse que "no hay razón para sostener hoy día diferencia alguna de régimen probatorio ora sea la parte o el tercero quien actúe, a efecto de demostrar una simulación", cual se dijo en la primera de las sentencias mencionadas y se reiteró en la segunda, en la que inclusive se llegó a admitir la sola prueba de indicios como suficiente para formar la convicción judicial en torno a la existencia o inexistencia de la simulación de los actos jurídicos. En este último sentido, recientemente, se expresó esta Corporación (Sentencia del 15 de febrero de 2000, expediente 5438).


Como resultado de lo anterior, quienes impugnan la presencia de un contrato ficto, con el fin de lograr la prosperidad de la demanda, se encuentran en la imprescindible tarea de demostrar este supuesto fáctico con los medios de que se disponga. Empero, en razón de la naturaleza oculta del negocio supuesto, que los cocontratantes han deseado que permanezca encubierto, el camino probatorio generalmente más expedito es aquel que emerge de los indicios, vale decir el de la prueba indirecta, en sí misma rigurosa.


4.2. Como es de público conocimiento, el recurso extraordinario de casación no autoriza inmiscuirse en la controversia sobre los hechos que originan el litigio, a menos que el juzgador incurra en equivocación de hecho o de derecho en el examen de las probanzas, y, ese error sea de tal gradación que, como consecuencia de él, indefectiblemente se produzca el quebranto de normas de derecho sustancial, caso en el cual podrá invocarse ese yerro dentro del marco de la vía indirecta.


Particularmente si el recurrente se decide a atacar el fallo rebatido atribuyéndole la materialización en un error de hecho apreciativo, éste ha de ser evidente, paladino, manifiesto u ostensible, es decir, de naturaleza tal que exista palmaria contradicción entre lo allí afirmado y la realidad que surja de los autos.


Así lo ha expresado reiteradamente esta Sala, entre otras ocasiones, cuando afirmó: Partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado”.


Se infiere de lo anterior, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios de convicción apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para anonadar una sentencia si no va acompañado del yerro por parte del fallador, equivocación que, según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de bulto en los autos lo que equivale a exigir que sea notorio, rutilante y evidente; si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario” (G. J.  Tomo CXLII, pág. 242). (Sentencia No. 006 del 16 de marzo de 1999, expediente 5111)


4.3. En cuanto a los “indicios”, como es natural, rigen los mismos principios anteriores, acentuados en cuanto a que es a los jueces de instancia a quienes corresponde determinar la presencia de ellos en los autos, precisar su solidez y darles la eficacia y alcances que, en su sentir y en conjunto con los restantes, tengan para demostrar o no los hechos que configuran el derecho que es motivo de reclamación, ya para reconocerlo, ora para negarlo. El estudio realizado en su momento por los juzgadores es intocable dada la autonomía que el legislador les concede en este aspecto, permitiéndose únicamente su modificación cuando éstos caen en el absurdo o la contraevidencia, caso en el cual, dicho análisis tiene que ser removido en casación para arribar a la conclusión lógica y razonable que emane de la realidad jurídica o fáctica.


Sobre el punto recientemente la Sala, reiterando jurisprudencia de vieja data, en sentencia de casación N° 092 de 17 de julio de 2006, expediente 0315-01, dijo lo siguiente en relación con la forma en que es viable el quiebre del fallo impugnado sobre la base de la comisión de errores de hecho en la estimativa de la prueba indiciaria frente a la autonomía y soberanía interpretativa que se le concede a los jueces de instancia:


"La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error mayúsculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o estándolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido común, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobación de un hecho indicado, haciendo caer así su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional (G.J. t. CCLXI, Vol. II, pag. 1405).


Por lo tanto, si con la clara caracterización que se deja apuntada, no puede predicarse de esos procesos mentales inherentes a la inferencia indiciaria que adolecen del defecto de contraevidencia, bien por lo que respecta a la contemplación objetiva de los hechos indicadores o bien en aquella tarea dialéctica de evaluarlos en su conjunto y en razón a la cual se llegó en la sentencia a las conclusiones de hecho en que a la postre quedó cristalizada la prueba, de nada sirve entonces ensayar en casación observaciones distintas a las efectuadas para sustentar el juicio jurisdiccional de instancia y hacerlo, de contera, utilizando reflexiones que, antagónicas con las que refleja el pronunciamiento judicial impugnado, son las que mejor parecen convenir a los intereses que apersona el censor, habida cuenta que ante esta contraposición de pareceres y por virtud de postulados axiomáticos en los que ahora no es del caso detenerse, ha de prevalecer siempre el del Tribunal cuyas decisiones están revestidas de la presunción de acierto.


4.4. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite necesarias para su recto entendimiento, encuentra esta Sala que el presente cargo no puede prosperar, como se verá en su orden, por los motivos que pasan a verse:


4.4.1.         Por más que el recurrente tuviera razón sobre el desconocimiento del juzgador de las pruebas que delata preteridas, esto es de los testimonios , interrogatorios, o de la certificación y autorización echadas de menos, este hecho no impide mantener incólume la sentencia, pues su fundamento esencial, como de ordinario tiene lugar en punto tocante con la simulación, fue el análisis de todos los medios indirectos de demostración, y de los demás recaudados en el proceso, los que no encaró la censura como se requería para alcanzar su propósito, pues no bastaba una mención de gran parte de ellos para descalificarlos generalizadamente, sino el cotejo puntual de los mismos, así como de la hermenéutica que respecto de cada uno de tales probanzas dejó plasmada en el fallo el juzgador de modo particular, y luego en conjunto con las restantes.


4.4.2. Bajo los parámetros atrás reseñados y tras de examinar los indicios que militan en autos, llega la Corte al convencimiento de que el proceso mental elaborado por el ad quem no resulta contrario a la demostración de la simulación que entendió pretendía la actora, de suerte, que aún cuando sobre la valoración del acervo ya anotado pudiera ensayarse por el recurrente un análisis antagónico, ha de prevalecer el del sentenciador, cuyas decisiones arriban a esta sede revestidas de la presunción de acierto”.


4.4.2.1  No constituye un exabrupto considerar, como lo hizo el Tribunal, que el accionar desplegado por las partes en las diferentes etapas convencionales, tales como intervenir empleados de Cementos de Caldas en la etapa precontractual; haberse conformado la Junta Directiva de ambas con trabajadores de una y otra; suscribir un trabajador de ella el acta de entrega de la mina a Cima Ltda. para la ejecución de la convención en estudio; efectuar aquélla un préstamo a Pronacal en la fecha de iniciación del negocio develando la condición económica precaria de ésta última; establecer que Cementos de Caldas era prácticamente la única favorecida del carbón que se extraía del yacimiento, pagaba el mineral y quien verificaba finalmente la calidad del referido producto, como lo afirman la actora y varios testigos en la litis, lo que no contradijeron ni desvirtuaron los entes accionados; comprobar la vocería llevada por Cementos de Caldas en todos los asuntos interrelacionados con Cima y su autorización para suministrar la dinamita de su propiedad con destino a la ejecución de la negociación, son todos indicios que lo lo llevaron a la convicción de que se estaba en presencia de un acto simulado.


4.4.2.2. Fuera de lo anterior, el ataque propuesto por el recurrente frente a la interpretación dada por el Tribunal a los testimonios de Víctor Julio Beltrán López, y César Duque Mejía, resulta intrascendente porque ni unidos, ni separados conducen per se a probar lo que se plantea; basta indicar que el primero manifestó no conocer en qué consistió la negociación y sólo constarle que “estuve en la reunión celebrada para buscar un acercamiento, a la terminación del contrato entre Pronacal y Cima, en la cual estuvo el Gerente de Cementos de Caldas S.A.”; el segundo, no fue objeto de estudio por el fallador; pero si en gracia de discusión se analizara ulteriormente para subsanar tal omisión, sólo atinaría a ser demostrativo de que Pronacal había suscrito varios contratos con otras personas naturales y jurídicas, cuyo objeto era la exploración, desarrollo y explotación de la mina el Salado, más no de la ausencia de simulación.


Ha de reiterarse ahora, que la apreciación de la credibilidad de los testimonios, es asunto que defiere la ley al juzgador, sin que pueda sostenerse que la discrepancia al respecto entre el recurrente y aquél, por motivada que a juicio del censor resulte, constituya error evidente de hecho, como aquí lo sostiene el impugnador.


En lo que respecta a la certificación de existencia y representación de la codemandada Pronacal, y a los interrogatorios efectuados a los representantes legales de las empresas involucradas en el acto simulado, es claro que el ad quem nunca dijo que tal entidad no existiera; por el contrario aludió a la misma, precisamente para inferir que aquélla era persona jurídica para la época en que realizó el contrato con Cima, y que se encontraba inscrita en el Registro Mercantil desde fecha anterior a la referida negociación; lo que no dedujo de dichas piezas probatorias fue que éstas justificaran incontrovertiblemente la ausencia de “simulación del contrato por interposición de persona”; ocurriendo cuestión similar con la autorización de la Junta Directiva de Cementos de Caldas para comprar la participación en Pronacal.


5. De todo lo anterior fluye incontrastable que deviene el fracaso del cargo propuesto, en tanto que, a pesar del respeto que merecen otras miradas sobre los medios probativos, en este caso la que visualiza el ataque del censor cuando cuestiona las apreciaciones indiciarias del sentenciador, y la falta de valoración expresa de algunas probanzas para arribar a la determinación a la que llegó, éstas no alcanzan a demostrar la presencia de los errores de hecho descubiertos por el casacionista, o por lo menos, a que tengan el carácter de ostensibles.


Resta acotar, que el Tribunal haciendo uso de la facultad que tiene de interpretar la demanda, entendió que cuando allí se le pidió declarar que Pronacal era persona jurídica aparente, lo que en realidad se buscaba era un pronunciamiento de que se  estaba en presencia de una simulación por interposición de persona; y si tal hermenéutica  a juicio del recurrente es contraria a lo deprecado por la actora, es cuestión que pudo impugnar dentro del marco de la causal segunda de casación; empero como así no lo hizo, a la Corte le está vedado acometer su estudio, quedando incólume el fallo acusado.


       DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, el 15 de agosto de 2006, en el proceso ordinario promovido por Consultores en Ingeniería, Geología, Minería y Medio Ambiente Limitada Cima Ltda. frente a Productos Naturales de Caldas Ltda. - Pronacal ltda y, Cementos de Caldas S.A.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.


Cópiese, notifíquese y devuélvase





ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Con excusa justificada




WILLIAM NAMÉN VARGAS





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA